Senado de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 68 DE 2009 SENADO
“por la cual se desarrolla el artículo 144 de la Constitución Política y se reglamentan las actividades de cabildeo”
El Congreso de La República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las reglas y principios que rigen las actividades de cabildeo a fin de garantizar la mayor transparencia en la formación de las leyes, en la creación, modificación o derogación de los actos jurídicos de la Rama Ejecutiva, al igual que en la adopción de políticas y programas de la misma.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, se entenderán sin perjuicio del derecho constitucional que les asiste a todos los ciudadanos de conformidad con la ley, de formular observaciones respetuosas a las autoridades públicas respecto de los actos jurídicos sometidos a su creación, modificación o derogación y de presentar solicitudes a las mismas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Artículo 2. ÁMBITO de aplicación. La presente ley se aplicará a las actividades de cabildeo taxativamente enumeradas en la misma.
Artículo 3°. Actividades de cabildeo. Son actividades de cabildeo:
- 1. Los contactos de cabildeo. Se entiende por contactos de cabildeo, cualquier comunicación oral o escrita, hecha en nombre propio o de un cliente, dirigida a cualquier servidor público señalado en el artículo 4º de esta ley, con miras a:
a) La creación, modificación o derogación de normas de carácter nacional, departamental, distrital o municipal;
b) La formulación, modificación o adopción de acto político, programa o posición del Gobierno Nacional, departamental, distrital o municipal.
- 2. Los esfuerzos tendientes a apoyar dichos contactos. Estos esfuerzos incluyen:
a) Actividades preparatorias;
b) Actividades de planeación;
c) Investigaciones;
d) Trabajos para ser utilizados respecto del mismo aspecto o dirigidos a idéntico funcionario, ya sean realizados individualmente o en coordinación con otras personas dedicadas a actividades de cabildeo.
- 3. Los comunicados de origen democrático. Se entienden por comunicados de origen democrático, todas las comunicaciones de sectores organizados de la población, tales como las organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cultos religiosos, grupos minoritarios etc., con el propósito de dar a conocer una cierta decisión pretendida y de presionar para su adopción.
Parágrafo. La Información transmitida por los medios públicos de comunicación, así como los informes de comisiones, discursos, conferencias, testimonios, etc., no constituyen actividades de cabildeo.
Artículo 4°. Sujetos de las actividades de cabildeo. Pueden ser válidamente contactados con el propósito de desarrollar actividades de cabildeo, los siguientes servidores públicos:
- En la Rama Ejecutiva del poder público:
a) El Presidente de la República;
b) El Vicepresidente de la República;
c) Los miembros de los Consejos Superiores de la Administración;
d) Los Ministros del Despacho;
e) Los Directores de Departamento Administrativo del Orden Nacional;
f) Los Gobernadores;
g) Los Diputados;
h) Los Alcaldes;
i) Los Concejales;
j) Los gerentes de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, departamental, distrital o municipal;
k) Cualquier otro funcionario con capacidad de adoptar decisiones administrativas, o de colaborar o participar en su adopción.
- En la Rama Legislativa del poder público:
a) Los Senadores de la República;
b) Los Representantes a la Cámara;
c) Los asistentes o asesores de Senadores y Representantes.
Artículo 5°. Naturaleza facultativa del cabildeo. Es facultativo de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, a quienes se pretende contactar con el propósito de gestionar sobre las actividades de cabildeo, aceptar ser contactados. No obstante, será obligatorio para el cabildero independiente o la firma de cabildeo, antes de gestionar el contacto, inscribirse y haber obtenido el certificado de que habla el numeral 3 del artículo 11 de la presente ley.
Artículo 6°. Definiciones. Para efectos de esta ley se entiende por:
- 1. Cabildero. Las personas naturales o jurídicas que adelanten las actividades de cabildeo definidas en el artículo 3° de la presente ley.
- 2. Cabildero independiente. Es la persona natural que desarrolla actividades de cabildeo en representación de intereses propios o ajenos, y que está debidamente inscrita en el libro de registro correspondiente de que trata la presente ley.
- 3. Firma de cabildeo. Es la sociedad legalmente constituida y registrada de conformidad con la ley comercial, en cuyo objeto social se establezca la posibilidad de desarrollar y gestionar actividades de cabildeo, en representación de intereses propios o ajenos. La firma de cabildeo deberá inscribirse como tal en el libro de registro respectivo de que trata la presente ley; así como a los empleados que ejerzan la función de cabildero.
- 4. Cliente. Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que contrate los servicios de un cabildero independiente o de una firma de cabildeo.
- 5. Contrato de cabildeo. Es el acuerdo de voluntades de carácter comercial por medio del cual un cabildero independiente o una firma de cabildeo se obliga a desarrollar una o varias actividades de cabildeo a las que hace referencia el artículo 3° de la presente ley, a cambio del pago de una suma de dinero.
El contrato de cabildeo es consensual y sólo genera para la firma de cabildeo o el cabildero independiente obligaciones de medio. En los demás aspectos el contrato de cabildeo se sujetará a las disposiciones generales sobre mandato contenidas en el Código de Comercio.
- 6. Libro de registro. Son los libros en donde se deben inscribir oficialmente el cabildero independiente y las firmas de cabildeo a fin de poder desarrollar legalmente su gestión. En ellos deberá quedar inscrito: la información general de la firma de cabildeo o el cabildero independiente, el propósito último del cabildeo, los nombres y cargos de los servidores públicos a contactar, además de la persona natural o jurídica representada, el presupuesto destinado para realizar la actividad de cabildeo y los comunicados de origen democrático que resuman la gestión desarrollada, hasta su culminación. Cada actividad de cabildeo deberá ser reportada con toda su información y registrada en folio independiente.
Artículo 7°. Registro de cabilderos independientes y de firmas de cabildeo. El Secretario General del Senado de la República, el Secretario de la Cámara de Representantes, así como el secretario general de cada entidad administrativa o quien haga sus veces, serán los encargados de llevar el libro de registro de cabilderos independientes y de firmas de cabildeo que servirá para controlar y dar publicidad a las actividades de cabildeo que estos desarrollen.
Artículo 8°. Prohibición. Ningún funcionario público puede adelantar actividades de cabildeo, las mismas serán objeto de sanción de conformidad con la ley disciplinaria. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad de gestionar actividades relacionadas con las decisiones a tomar por otros funcionarios públicos, dentro del marco del ejercicio de sus funciones.
Artículo 9°. Presentación de información para el libro de registro. Las autoridades públicas a que hace referencia el artículo 7° de la presente ley adoptarán el correspondiente formulario en que se debe presentar la información que deben suministrar las firmas de cabildeo y los cabilderos independientes para efectos de la inscripción y actualización del libro de registro. En todo caso, el respectivo formulario deberá contener como mínimo la información a que hace referencia el numeral 6 del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 10. Inscripción en el libro de registro. Una vez cumplidos los requisitos que la presente ley obliga para que un cabildero independiente o una firma de cabildeo, pueda desarrollar y gestionar actividades de cabildeo, el secretario procederá a su registro, absteniéndose de hacer cualquier otra exigencia diferente a las mencionadas en esta ley. Efectuado el registro, se emitirá el certificado correspondiente que acredite la inscripción respectiva. Una vez obtenido el citado certificado, el cabildero podrá contactar a los servidores públicos a que hace referencia el artículo 4° de esta ley, con el fin de dar inicio a las actividades de cabildeo.
Artículo 11. Son funciones del encargado del libro de registro:
- 1. Registrar en el libro a los cabilderos independientes y a las firmas de cabildeo.
- 2. Actualizar periódicamente la información correspondiente a la actividad del cabildeo.
- 3. Expedir certificados a solicitud del interesado que den constancia de:
a) El debido registro del cabildero independiente y de la firma de cabildeo;
b) La información contenida en el libro de registro;
c) El compendio de los comunicados de origen democrático que permita evaluar la gestión realizada.
- 4. Permitir el público conocimiento del desarrollo de las actividades de cabildeo.
- 5. Conocer de las violaciones que cometan las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes, a las disposiciones contenidas en la presente ley, e imponer las sanciones administrativas correspondientes. El trámite para la imposición de las sanciones a que hace referencia la presente ley se adelantará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
- 6. Dar aviso a las autoridades competentes acerca de las conductas que considere violatorias de tipo penal por parte de los cabilderos independientes, de las firmas de cabildeo, sus empleados y/o los servidores públicos cuando tenga conocimiento de estas. La omisión de aviso a las autoridades por negligencia, su tardanza, o el aviso temerario se sancionará con arreglo a las disposiciones contempladas en la Ley 734 de 2002.
Parágrafo 1°. Contra los actos administrativos en donde el encargado del libro de registro imponga las sanciones administrativas a que hace referencia la presente ley, procede el recurso de apelación ante el jefe de control interno de la entidad correspondiente o quien haga sus veces. Resuelta la anterior impugnación, se entiende agotada la vía gubernativa y el interesado podrá acudir a la jurisdicción.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior y de Justicia abrirá un portal en donde se registrarán las sanciones que se impongan a los cabilderos independientes y a las firmas de cabildeo. Dicho portal deberá ser consultado por los funcionarios encargados del libro de registro antes de efectuar la inscripción de los cabilderos independientes y las firmas de cabildeo. Igualmente, dichos funcionarios deberán informar mensualmente de las sanciones por ellos impuestas.
Artículo 12. El libro de registro será público, y por lo tanto cualquier persona podrá solicitar certificaciones sobre la información contenida en este.
Igualmente, cualquier persona podrá impugnar la información allí contenida cuando esta sea falsa o inexacta. Para el ejercicio del derecho antes mencionado el interesado deberá allegar ante la autoridad que efectuó el registro un memorial en donde manifieste el motivo de la inconformidad y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Los funcionarios a que hace referencia el artículo 7° de la presente ley adoptarán la decisión previa audiencia del implicado.
Artículo 13. Los cabilderos independientes y las firmas de cabildeo informarán al encargado del libro de registro de los cambios que se presenten en la información, mediante reportes de actualización.
Se entiende que las firmas de cabildeo y los cabilderos independientes deberán actualizar la información contenida en el libro de registro cada vez que esta sufra modificaciones, independientemente que para el momento de la actualización se estén o no realizando actividades de cabildeo.
Artículo 14. Límites a la actividad de cabildeo. El desarrollo de actividades de cabildeo estará sujeto a las siguientes limitaciones:
- 1. Se prohíbe a los funcionarios públicos ejercer actividades de cabildeo ante cualquier autoridad o Entidad dentro de los tres años subsiguientes de la separación del cargo.
- 2. Las firmas de cabildeo y los cabilderos independientes solo podrán valerse para el ejercicio de actividades de cabildeo de los recursos legítimos permitidos por la Constitución y la ley.
- 3. No podrán ejercer actividades de cabildeo quienes hayan sido condenados judicialmente por la comisión de delitos dolosos.
Artículo 15. El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en el libro de registro de que habla el numeral 6 del artículo 6° de la presente ley, incurrirá en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal. En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el doble, y si se tratare de firma de cabildeo, además de la sanción económica quedará inhabilitada para ejercer la actividad por el término de dos (2) años.
Artículo 16. El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen actividades de cabildeo sin haber obtenido el certificado mencionado en el numeral 3 del artículo 11 de esta ley, incurrirá en la multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor con la conducta ilegal.
Artículo 17. El servidor público que de manera dolosa permita realizar ante sí actividades de cabildeo a personas que no hayan obtenido previamente el certificado, incurrirá en causal de sanción disciplinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002 o las que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
Artículo 18. El encargado del libro de registro responderá disciplinaria, civil y penalmente, por el manejo indebido que haga del mismo, así como por el incumplimiento de sus funciones.
Artículo 19. Las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes que omitan registrar información, que registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones originalmente registradas, quedarán inhabilitados para realizar actividades de cabildeo por un período de cinco (5) a diez (10) años e incurrirán en multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores por la conducta ilegal.
Artículo 20. El cabildero independiente, el representante legal de una firma de cabildeo o cualquier empleado de esta que actuando como tal, ofrezca, entregue u otorgue regalos, dádivas o beneficios a un servidor público contactado con el propósito de gestionar ante este actividades de cabildeo, así como el servidor que en iguales condiciones acepte el ofrecimiento, la entrega o el otorgamiento, incurrirán en las penas establecidas para el delito de Cohecho en cualquiera de sus modalidades, según el caso.
Los cabilderos independientes, y las firmas de cabildeo y sus cabilderos que incurran en cualquiera de los anteriores comportamientos quedarán además inhabilitados para realizar la actividad de cabildeo durante un período de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 21. El cabildero independiente o los cabilderos que actuando a nombre de firmas de cabildeo y estando inhabilitados para ejercer dichas actividades, realicen actividades de cabildeo durante el período de la sanción, con registro o sin él, incurrirán en prisión de dos (2) a diez (10) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las firmas incursas en esta misma irregularidad perderán su matrícula mercantil.
Artículo 22. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El Gobierno Nacional dispondrá de seis (6) meses para capacitar a los secretarios generales del Congreso de la República y de los distintos entes administrativos o a quien haga sus veces, a fin de instruirlos en las labores descritas en la presente ley.
Artículo 23. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU
SENADORA DE LA REPÚBLICA
Senado de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. _____ DE 2009 SENADO
“por la cual se desarrolla el artículo 144 de la Constitución Política y se reglamentan las actividades de cabildeo”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Presento a su consideración este proyecto de Ley, obra del esfuerzo intelectual y académico del honorable Ex-senador German Vargas Lleras, a través del cual se busca reglamentar las actividades de cabildeo. Esta iniciativa surge en el año de 1995 y ha sido presentada un total de seis (6) ocasiones, siendo la ultima en el año 2005.
He retomado la propuesta normativa, toda vez que el ultimo acto legislativo aprobado por el Congreso, conocido como la “Reforma Política”, establece en el Inciso 2º de su artículo 7º que :
ARTÍCULO 7º. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:
“Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.”
Resulta pertinente aclarar que la última vez que fue considerada esta iniciativa en la Cámara de Representantes, se ordenó su archivo con base en dos argumentos de constitucionalidad relacionados con la necesidad de darle a este proyecto un trámite de ley estatutaria; e igualmente, se aseveró que las normas propuestas vulneraban el principio a la igualdad y la presunción de buena fe. Al respecto me permito efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer argumento, con la aprobación de la Reforma Política, la necesidad de la regulación del cabildeo se convirtió en un mandato constitucional claro y expreso. Con la reforma al artículo 144 de la Constitución, se ordenó al legislativo expedir legislación en la materia y, este proyecto de Ley, por desarrollar normativamente una norma Constitucional, ha sido presentado como una Ley Estatutaria subsanando el vicio que anteriormente padecía y ajustándose a la nueva normativa constitucional.
En cuanto al segundo argumento según el cual las normas que regulan el cabildeo vulneran el derecho a la igualdad y la presunción de buena fe, quiero manifestar que muy por el contrario lo que este proyecto de ley pretende es consagrar unas reglas claras para el ejercicio de la señalada actividad, que permitan el acceso de todos los ciudadanos a las autoridades públicas, en igualdad de condiciones y no solo a los gremios o los grandes grupos económicos. Igualmente, aceptar que la regulación del cabildeo atenta contra la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, sería tanto como afirmar que cualquier norma jurídica que establezca un procedimiento para recurrir ante la autoridad pública viola el citado precepto constitucional.
Es una realidad incontrovertible que en el proceso de interacción entre los servidores públicos y los miembros de la sociedad civil en la tramitación de temas de interés para la comunidad, se han suscitado prácticas reprochables que atentan contra la aplicación del principio de transparencia en la toma de decisiones públicas. Dichas prácticas han sido fomentadas en parte por la ausencia de un cuerpo normativo que establezca unas reglas claras, que permitan la concurrencia, en igualdad de condiciones, de todos los ciudadanos que deseen hacer valer sus opiniones ante el poder público.
Ahora bien, vista desde la perspectiva de un Estado democrático como el nuestro, es válida la pretensión que tienen los diversos grupos económicos y sociales de influir en las decisiones públicas que los afectan, y ello no es reprochable per se, lo importante es establecer unas reglas que delimiten la manera en que va a realizarse dicha influencia, con el fin de alejar cualquier práctica que implique el ejercicio ilegítimo del cabildeo. La tesis anteriormente expuesta fue avalada por el analista político José Francisco García, quien al respecto señaló lo siguiente1:
«La mínima sensatez lleva a concluir que el problema no está en la influencia per se, sino en el modo como está se ejerce o en las oportunidades que otros tengan para ejercerla, es decir, lo que debe asegurarse es la competencia.
Es evidente que la acción que ejercen determinadas organizaciones (lobbyes o grupos de presión) sobre las actividades legislativas, tienen efectos sobre lo que podemos llamar interés general o el bienestar de la mayoría. Y es de esto de lo que la sociedad debe hacerse cargo, sin embargo, el instrumento que se ha de emplear no es indiferente en términos de los efectos que puede tener sobre la institucionalidad política».
En igual sentido, la necesidad de reglamentar las actividades de cabildeo ha sido reconocida ampliamente por la opinión nacional, pues tal como se señala en un estudio reciente efectuado por la Corporación Transparencia por Colombia2, «en la actualidad no existen leyes vigentes que regulen la forma como el sector empresarial influencia la toma de decisiones estatales, a pesar de que han existido varios intentos de reglamentación de las actividades de cabildeo en Colombia«. Igualmente, manifiesta la citada Corporación que «ante la influencia del sector empresarial en la toma de decisiones estatales, es clara la necesidad de reglamentar la actividad de cabildeo con el fin de asegurar la transparencia en los procesos de toma de decisiones estatales, reconociendo la influencia legítima que ejercen grupos de interés como los grupos económicos y los gremios, entre otros«.
Ahora bien, aquellos que han criticado la iniciativa en anteriores oportunidades lo hacen en gran parte por desconocimiento tanto de las normas mediante las cuales se pretende reglamentar la figura, como de las ventajas que conllevaría la expedición de dicho cuerpo normativo, las cuales han sido ampliamente reconocidas incluso por la doctrina extranjera, que ha encontrado en la regulación del cabildeo las siguientes bondades5:
▪ «Proponer soluciones a problemas sociales, políticos y económicos.
▪ Fortalecer el poder de las organizaciones de la sociedad civil.
▪ Promover la participación democrática de los ciudadanos.
▪ Promover la solidaridad entre los ciudadanos para enfrentar de mejor manera problemas comunes».
Este reconocimiento sobre la importancia de regular las actividades de cabildeo ha permeado igualmente la legislación extranjera, prueba de lo cual son las múltiples normas que sobre la materia se han expedido a nivel mundial, de las cuales se citan las más importantes a manera de ejemplo6:
«1946. Federal Regulation of Lobbying Act (Estados Unidos).
1984. Ley de Registro de Lobbystas (Australia).
1985. Lobbyst Registration Act (Canadá).
1992. Normas y registro para consultores y asesores políticos (Unión Europea).
1995. Lobbyng Disclosure Act (Estados Unidos).
1998. Normas sobre lobby para servidores públicos (UK).
2002. Registro público de lobbystas (Escocia).
2002. Lobbyng Transparency and Ethics Act (Quebec)».
En aras de lo anterior, y en desarrollo del expreso mandato Constitucional contenido en el artículo 144 de la Carta Política, considero que la reglamentación del cabildeo constituye una necesidad de primer orden, no solo por cuanto implica el reconocimiento normativo de una práctica existente y ampliamente difundida, sino que, además, la creación de unas reglas claras sobre la materia facilitaría el control de aquellos que acceden a las autoridades públicas con el fin de influir en las decisiones por ellas adoptadas. Por lo tanto, es claro que nos encontramos en mora de legislar sobre la materia, lo cual además implicaría dar un paso importante en la lucha contra la corrupción en Colombia.
Aspiramos a que el ponente para su primer debate facilite una audiencia pública en aras de que los gremios y la opinión nacional nos ayuden a enriquecer esta iniciativa Legal que sin lugar a dudas, una vez aprobada, redundará en el bienestar general de los Colombianos.
De los (as) Honorables Senadores y Senadoras,
ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU
SENADORA DE LA REPÚBLICA
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